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Pubbl. Ven, 2 Set 2016

Accidentes escolares: como formular de manera correcta la demanda

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Martina Pavarese


Un análisis de la jurisprudencia por lo que concierne la correcta calificación de la demanda introductoria para los casos de accidentes escolares.


Los accidentes escolares representan una válida y recurrente ocasión para reclamar el indemnización por daños y perjuicios.

No obstante, es un error frecuente proceder, con el escrito de interposición, a una equivocada formulación de la demanda la cual sirve sólo para obtener el indemnización por daños y perjuicios, sin especificar si el mismo se puede referir a una responsabilidad contractual o extra-contractual, o sea proceder a una calificación incorrecta de la demanda.

Las consecuencias son diferentes:

  • Una equivocada formulación de la demanda.

La demanda se puede definir no formulada en tres casos: cuando la persona no especifica a que título reclama la indemnización; cuando la persona formula la demanda exigiendo el relativo renumeración, indiferentemente, a título de responsabilidad contractual y/o extra-contractual; cuando la formulación resulta incierta.

En estos casos, el actor puede proceder a una siguiente especificación del título de responsabilidad (contractual o extra contractual), en cuanto integrante una simple emendatio libelli.

El Juez, además, a la luz del principio iura novit curia puede proceder a la determinación de la demanada por parte de él.

Sin embargo, parte de la jurisprudencia sobre ese, siguiendo una línea de pensamiento diferente (ex multis, se considere Tribunal Supremo, Secc. III de 2006 n. 5244) afirma textualmente que “en materia de indemnización por daños y perjuicios, si la demanda resta ‘ambigua’, no resultando posible en base al ‘petitum’ y a la ‘causa petendi’ deducir la precisa decisión del dañado en favor de la contractual, se debe ritener que una acción de responsabilidad extracontractual ex art. 2043 c.c. había sido propuesta”.

Recientemente, este principio jurisprudencial ha sido aplicado precisamente en referencia al accidente escolar que ha involucrado un estudiante caido en una aula de su escuela –por lo tanto daño auto-provocado como el caso en cuestión- por parte del Tribunal de Nápoles, Juez Doc. Giulio Cataldi, con sentencia n. 8761, depositada el 10/07/2009.

La consecuencia no es de poca importancia si se considera que el art. 2043 actúa la inversión de la carga de la prueba, diferentemente con lo que sucede con el art. 2048 c.c., el cual sigue el régimen probatorio del 1218 c.c.

Todo esto tiene como consecuencia el hecho de que, sobre el actor, gravarán todas las relativas cargas de las pruebas que amenazan sobre el dañado: en el caso de autos, el sujeto tendrá que provar no sólo el evento nocivo ocurrido al estudiante, sino también la conducta culposa de las Administraciones convenidas y además el nexo causal entre estos elementos.

  • Errónea formulación de la demanda.

Hay una profunda diferencia, a fin de determinar la demanda, entre la hipótesis de daño auto-provocado por parte del estudiante a si mismo (la más frecuente) y la hipótesis del daño provocado por parte de un estudiante a otro (etero-provocado), la cual no permite reconducir de manera indiferente la demanda al caso según el art. 2048 c.c. y, entonces, a la culpa in vigilando de los profesores como muchas veces sucede.

A este respecto, es útil referirse a la jurisprudencia prevalente. Ésta, de hecho, es pacífica en el considerar que, por la hipótesis de daño provocado por parte del estudiante a si mismo, la demanda de renumeración debe colegarse exclusivamente a la norma según el art.1218 c.c., dado que puede ser relevante sólo una responsabilidad de tipo contractual a cargo de la Administración Escolar (Secciones Unidas Trib. Supr. Civ. N.9346/ 2002).

De otro modo, la demanda de resarcimiento puede formularse ex art.2048 c.c. exclusivamente por la hipótesis de daño auto-provocado (ex multis, Trib. Supr. Civ. Secc. III, n.10030/2006).

Por lo que se refiere al primer aspecto, el Tribunal Supremo Secciones Unidas, ha afirmado que, en materia de responsabilidad de la PA en caso de lesiones procuradas por parte del estudiante a si mismo -durante el periodo en el cual ha sido sometido a la vigilancia de los profesores- la demanda del actor tiene que formularse correctamente ex art.1218 c.c., excluyendo, luego, la posibilidad del instituto de reconducir al esquema de la infracción axtracontractual ex art.2048 c.c. (Trib. Supr. SU 27/06/2002 n.9346, ric. Parmentola c/RAS s.p.a y otros), porque “la aceptación de una solicitud de inscripción y la consecuente admisión del estudiante determina un vínculo negociador, en virtud del cual en al ámbito de las obligaciones asumidas por el instituto, hay que considerar incluida la de vigilar también por la seguridad y la incolumidad del estudiante”.

Ahora, formular de manera incorrecta la demanda obstaculiza al actor a proceder con una nueva determinación de la demanda misma, integrando al caso una inadmisible mutatio libelli, o sea una mutación de la causa petendi.

Análogamente, el juez no puede, en este caso, proceder a una corrección de la causa petendi porque la cosa violaría el principio de la correspondencia entre pedido y pronunciado, el principio del contradictorio y de la igualdad de las partes en el proceso.

Estas deducciones resultan confirmadas en jurisprudencia, entre otras cosas, por el Tribunal Supremo Civil, secc. III, 13 noviembre de 2009, n.24046, donde se afirma que “el poder de lectura e interpretación de los actos judiciales [...] por parte del juez de mérito, aunque si permite a este último -si del caso- sería de non conformarse al tenor puramente literal de los actos en sus análisis, sería de tener presente el contenido sustancial de la pretensión hecha valer, encuentra sin embargo un límite que no se puede superar en la demanda como formulada. Con la conclusión que debe considerarse obstaculizada por el juez, en el momento de la interpretación de la demanda, la sustitución de la demanda como propuesta con otra” y ha añadido que “hay violación del principio entre pedido y pronunciado según el art.112 c.p.c., cuando el juez sustituye de oficio y se pronuncia sobre una acción diferente de la acción formalmente propuesta (en términos, por ejemplo, Trib. Supr. 3 enero de 2002, n.26)” y que “el juez tiene el poder-deber de formular jurídicamente la acción dando a la relación deducida en juicio, el nomen iuris también en diferencia con respecto a la perspectiva determinada por las partes, a condición DE que deje inalterado el petitum y la causa petendi (Trib. Supr. 24 mayo de 2006, n.10922; Trib. Supr. 12 abril de 2006, n.8519)”.

Parte de la jurisprudencia, pero, ha superado la pura determinación formal de la demanda del actor y a las claras consecuencias que deviarán de ella, siguiendo una orientación diferente de la que se acaba de analizar.

Por eso pongamos, entonces, la atención sobre el específico y concreto aspecto del repartimiento de la carga de la prueba se debe subrayar como la tesis “del contrato” afirmada por las Secciones Unidas -por lo que se refiere a la hipótesis de daño auto-provocado- no ha introducido elementos inovativos con respecto a la disciplina contenida en el art.2048 c.c. vigendo, por esta última, una presunción iuris tantum de responsabilidad, mientras por la norma contenida en el art.1218 c.c., una presunción legal de culpa.

Se trata, por lo tanto, de presunciones que ponen sobre el demandado, y en el caso de especie sobre el instituto escolar, la carga de dar la prueba contraria.

La diferencia, de hecho, sería decisiva si la alternativa fuera entre una formulación ex art.2043 c.c. (actuando la inversión de la carga de la prueba, véase arriba) y ex 1218 c.c.

La jurisprudencia de legitimidad sucesiva al arresto de las Secciones Unidas ha confirmado todo esto, concludendo que “es indiferente invocar la responsabilidad contractual a causa del negligente cumplimiento de obligación de vigilancia o la responsabilidad extracontractual a causa de la omisión de las cautalas necesarias por la ordinaria prudencia”. (Trib. Supr. III secc. 4/02/2005, n.2272).

De hecho, si se quiere proceder a una correcta formulación de la demanda ex art.1218 c.c. y se quiere aplicar el relativo régimen probatorio, la jurispreudencia afirma que “mientras el actor tiene que provar que el daño se ha verificado durante el desarrollo de la relación, por otra parte amenaza la carga de demonstrar que el hecho nocivo se ha determinado a causa de una motivación no imputable ni a la escuel ni al profesor” (Trib. Supr. Secciones Unidas 27/06/2002, n.9346).

Así, parecería suficiente que el actor se limite a la simple alegación de la existencia de una relación contractual para justificar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, que se han realizados durante la relación, amenazando la prueba liberatoria encima de otra parte.

Sin embargo, reciente jurisprudencia (cf. Tribunal Nápoles de 17/04/2014), analizando atentamente un caso que tenía como objeto un accidente escolar por el cual el actor ha formulado una demanda ex art.2048 c.c. en lugar de una formulación ex art.1218 c.c., ha afirmado con fuerza que [...] para que opere esta inversión de la carga de la prueba (o sea la prueba liberatoria dentro de la Administración), es siempre necesario que el actor, como mínimo, adjunte la circumstancia del incumplimiento de la contraparte, a falta de esta no sería posible individuar la carga de la prueba referida al demandado”.

Entonces, se añade todavía que “no es suficiente afirmar que el accidente ha ocurrido durante el horario escolar, sino es necesario afirmar al menos que en aquel momento los profesores no estaban presentes o estaban distraìdos, o sea que se habían dado indicaciones no suficientes, o que faltaban las necesarias medidadAS de seguridad, etc..., así que la prueba por haber cumplido correctamente su prestación, a cargo del ente demandado, puede surgir solamente frente a estas posibles alegaciones”.

Las conclusiones alcanzadas por la mencionada jurisprudencia son relativas al punto central del problema, el cual no se situa sólo en la correcta determinación de la demanda que, como se ha visto, tendría casi nunca consecuencias en materia de carga de la prueba, sino que necesita individuar el momento en el cual surge dentro de la Administración la carga de ofrecer la prueba liberatoria.