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Pubbl. Mer, 30 Nov 2016

Aficionado finge ser un camarero para evitar la policía y entrar en el estadio: ¿Cuáles son las consequencias?

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Martina Pavarese


La final de Berlín entre Juventus y Barcelona se acerca y – lo confeso – escribiendo este artículo he pensado en fingirme camarero para entrar al Olympiastadium. Pero, me pregunté: ¿Qué podría suceder a mi y a mis cómplices?


Cuando se juega un partido de fútbol, la fiebre para comprar las entradas es siempre una lotería: hay quienes los hallan, quienes los compran a un precio exorbitante y quienes prefiere ver la partida por televisión. Finalmente, hay personas que se inventan una estrategia hasta los límites de la legalidad.

La cuestión sometida a la atención de la secc. III del Consejo de Estado (sentencia n. 2572/2015, registrada el 22 de mayo) ha tenido como protagonista el propietario de la empresa que se ha adjudicado la contrata para administrar el bar dentro del estadio. Este último, ha sido destinatario de una disposición de interdicción, relativa al acceso a los lugares donde se celebran eventos deportivos (denominado “daspo”), en virtud de los artículos 6 y 6 bis l. n. 481/1989 (*), Tal medida, ha sido dictada contra él por el Jefe superior de policía de Forlí-Cesena, el 20 de mayo de 2014. La motivación de la disposición se refería esencialmente al hecho de que, en otro partido de fútbol y en el mismo estadio, la persona interesada había permitido a dos aficionados de un equipo invitado de entrar por la entrada reservada al personal, evitando los controles, presentándolos como sus colaboradores.

Causa del disputar es la interpretación del artículo 6 bis l. n. 401/1989, que ha extendido a nuevos casos la aplicación del denominado “daspo”, ya previsto por el artículo 6 de la misma ley (a la que se ha dedicado un artículo en la hipótesis de DASPO de grupo, ndr).

El directorio del artículo 6 bis reza claramente «Lanzar material peligroso, descabalgar y invadir el campo en ocasión de eventos deportivos»; el dispositivo se refiere a la conducta de las personas  «que superan indebidamente un cercado o separación de la instalación, o sea, que invade el campo de juego». Esta disposición ha sido interpretada por la misma secc. III (sentencia n. 5926/2013) como aplicable sólo en la hipótesis en que se verifique suplantación o superación de un obstáculo material, y no en la situación (como en el caso de la examinada) de quienes, pacíficamente, se mueve de un sector a otro de los espacios reservados al público, aprovechando de un paso ocasionalmente dejado abierto por otros. También en este caso, ha observado el Colegio, el hecho excede de la previsión de la norma.

La autoridad emanante, es decir el Jefe superior de policía de Forlí-Cesena, ha operado un doble forzamiento interpretativo. En primer lugar, ha asimilado a la «suplantación» o «superación de un cercado o separación» la conducta de quienes se introduce – de manera explícita y pacífica aunque fraudulenta – a través de la entrada reservada al personal de servicio, simulando de ser titulados. En segundo lugar, ha extendido aún más la sanción a quién se presta a avalar el engaño ajeno (como el propietario del bar), estando legítimamente al interior del estadio. Pero, la formulación total de los artículos 6 y 6 bis (en el texto en vigor) revela la intención del legislador a enumerar una serie de casos de situaciones típicas, identificadas detalladamente, y esto parece excluir la posibilidad de extensiones interpretativas o analógicas, por los menos cuando la acción no haya producido desórdenes, perturbaciones, etc. Todo esto, prescindiendo del hecho que se han cometido otras infracciones – ha especificado la Sección – no es incumbencia del Consejo establecer cuales estas son y como se deben sancionar. (*)

 

(*) Art. 6 – Acceso prohibido a lugares en los que se celebran eventos deportivos (1) (2).

  1. Contra las personas que resultan denunciadas o condenadas, también con sentencia no definitiva en los últimos cinco años por uno de los crímenes del artículo 4, primero y segundo apartado de la ley n.110 de 18 de abril de 1975, al artículo 5 de la ley n. 152 de 22  de mayo de 1975, al artículo 2, apartado 2, del decreto-ley n. 122 de 26 de abril de 1993, convertido, con modificaciones, por la ley n. 205 de 25 de junio  de 1993, al artículo 6-bis, apartados 1 y 2, y al artículo 6-ter, de la presente ley, o sea, por haber participado a episodios de violencia sobre personas o cosas en ocasión o a causa de eventos deportivos, o que, en las mismas circunstancias hayan incitado, cantado himnos de alabanza o inducido a la violencia, el Jefe superior de policía puede prohibir el acceso a lugares donde se celebran eventos deportivos específicamente indicados, así como a los interesados a la parada, al tránsito o al transporte de las personas que participan o asisten a estas manifestaciones, específicamente indicadas. Tal prohibición, por el presente apartado, puede disponerse también por los eventos deportivos que se desarrollan al extranjero, específicamente indicados, es decir, por las Autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea, en relación a los que se desarrollan en Italia. El presente apartado puede estar dispuesto, otrosí, contra las personas que resultan haber tenido una conducta finalizada a la participación activa a episodios de violencia, en ocasión o a causa de eventos deportivos, tales, de poner en peligro la seguridad pública en ocasión o a causa de estos mismos eventos, pero siempre basándose sobre elementos objetivos (3).

1-bis. La prohibición del apartado 1 se puede establecer también por lo jóvenes menores de dieciocho años pero, que hayan cumplido los catorce años. La disposición está notificada a los que ejercen la patria potestad (4).

  1. A las personas que se ha notificado la prohibición prevista por el apartado 1 y considerando la actividad laboral del invitado, el Jefe superior de policía puede prescribir el comparecer personalmente una o más veces en horarios indicados, en la oficina o jefatura de policía competente, en relación al lugar de residencia del obligado o en lo específicamente indicado, durante el día en los que se celebran eventos por los cuales se actúa la prohibición del apartado 1 (5).

2-bis. La notificación del apartado 2 tiene que incluir el aviso que el sujeto interesado puede presentar, ya sea personalmente o por medio del defensor, memorias o deducciones al juez competente para convalidar la disposición (6).

  1. La prescripción referida al apartado 2 tiene validez a partir del primer evento, que sigue la notificación al interesado y se comunica inmediatamente al Fiscal de la República en el tribunal o al Fiscal de la República en el Tribunal de menores si el sujeto no es mayor de edad, que son tribunales competentes con referencia al lugar donde está la oficina de la comisaría. El fiscal, caso crea que existan los presupuestos del apartado 1, puede pedir al juez para las investigaciones preliminares la convalidación dentro de cuarenta y ocho horas de la notificación. Las prescripciones planteadas acaban de tener validez si el fiscal, con decreto motivado, no avance la solicitud de validación dentro del plazo establecido, y si el juez no dispone la validación en las cuarenta y ocho horas siguientes (7).
  2. Contra la resolución de validación es posible hacer recurso de casación. Este recurso no suspende la ejecución de la resolución.
  3. La prohibición del apartado 1 y la prescripción del apartado 2 no pueden durar menos de un año y más de cinco y se revocan o modifican si por efectos de la prescripción de la autoridad judicial, también han faltado o han cambiado las condiciones que eran útiles para la emisión. La prescripción del apartado 2 se aplica siempre cuando resulta que el sujeto ha violado la prohibición del apartado 1, también basándose sobre una documentación video-fotográfica u otros elementos objetivos.
  4. El transgresor, a las disposiciones de los apartados 1 y 2, se castiga con la reclusión que va de uno a tres años y con una sanción que va de 10.000 a 40.000 euros. Las mismas disposiciones se aplican para las personas que, en Italia, violan la prohibición de acceso a lugares en los que se celebran eventos deportivos, medida que las Autoridades competentes de uno de los Estados miembros de la Unión Europea han adoptado (9).
  5. Con la sentencia de la condena por los reatos del apartado 6 y por los cometidos en ocasión o a causa de eventos deportivos o durante los traslados de o hacia los lugares en los que se celebran dichos eventos, el juez dispone, además, la prohibición de acceso en los lugares del apartado 1 y la obligación de presentarse en la oficina o jefatura de policía cuando se desarrollan los eventos deportivos específicamente indicados, por un periodo de dos a ocho años. Puede disponerse la pena accesoria según el artículo 1, apartado 1-bis, letra a), del decreto-ley n.122 de 26 de abril de1993, converitdo con la ley n.205 de 25 de junio de1993. El cargo de la sentencia no definitiva que dispone la prohibición de acceso a los lugares del apartado 1, es inmediatamente ejecutivo. La prohibición y la obligación antedichas no están excluidas en casos de suspensión de la pena y de aplicación de la pena sobre pedido (10).
  6. En los casos de los apartados 2, 6 y 7, el jefe superior de policía puede autorizar el interesado, según graves y comprobadas exigencias, a comunicar por escrito a la misma oficina o jefatura de policía del apartado 2, el lugar de residencia privada u otro diferente lugar en el cual él mismo sea localizable durante el desarrollo de específicas manifestaciones agonísticas..

 

  1. Artículo sustituido por el artículo 1 del D.L. 22 diciembre 1994, n. 717. Véase además las disposiciones del artículo 8 del D.L. 8 febrero 2007, n. 8.
  2. Directorio modificado por el artículo 1, apartado 1-bis del D.L. 20 de agosto de 2001, n. 336.
  3. Apartado sustituido por el artículo 1 del D.L. 20 de agosto de 2001, n. 336, modificado por el artículo 1 del D.L. 17 de agosto de 2005, n. 162 y sucesivamente por el artículo 2 del D.L. 8 de febrero de 2007, n, 8. Conforme al artículo 2-bis del D.L. 20 de agosto de 2001, n. 336 por haber incitado, cantado himnos de alabanza y inducido a la violencia, se debe entender la específica instigación a la violencia en relación con todas las circunstancias indicadas en la primera parte del presente apartado.
  4. Apartado incluido por el artículo 2 del D.L. 8 de febrero de 2007, n. 8.
  5. Apartado sustituido por el artículo 1 del D.L. 20 de agosto de 2001, n. 336.
  6. Apartado añadido por el artículo 1 del D.L. 20 de agosto de 2001, n. 336.
  7. Apartado sustituido por el artículo 1 del D.L. 20 de agosto de 2001, n. 336. El Tribunal constitucional, con sentencia del 7 de mayo 1996, n. 143, declaró la ilegitimidad constitucional del presente apartado, en el texto sustituido por el artículo 1 del decreto-ley de 22 diciembre de 1994, n. 717, en la parte donde era prevista la convalidación de la disposición adoptada por el jefe superior de policía hacia el menor, conforme al segundo apartado del mismo artículo, perteneciera al juez para las investigaciones preliminares en el juzgado de primera instancia del distrito donde se situa la oficina de la policía, en vez del juez para las investigaciones preliminares en el Tribunal de menores competente. Sucesivamente el Tribunal constitucional con sentencia del 23 de mayo de 1997, n. 144, declaró la ilegitimidad constitucional del presente apartado, en el texto vigente anteriormente, en la parte donde no era prevista que la notificación de la disposición del jefe superior de policía incluyera el aviso que el sujeto interesado tiene facultad de presentar, ya sea personalmente o por medio del defensor, memorias o deducciones al juez para las investigaciones preliminares.
  8. Apartado sustituido por el artículo 1 del D.L. de 20 de agosto de 2001, n. 336, modificado por el artículo 1 del D.L. del 17 de agosto de 2005, n. 162 y sucesivamente por el artículo 2 del D.L. 8 de febrero de 2007, n. 8.
  9. Apartado sustituido por el artículo 1 del D.L. del 20 de agosto de 2001, n. 336, modificado por el artículo 1, apartado 2 del D.L. del 24 de febrero de 2003, n. 28, el artículo 1 del D.L. del 17 de agosto de 2005, n. 162, y por fin el artículo 2 del D.L. 8 febrero 2007, n.8.
  10. Apartado modificado por el artículo 1, apartado 1-bis del D.L. del 20 de agosto de 2001, n. 336, el artículo 1 del D.L. 17 agosto 2005, n. 162, y sucesivamente el artículo 2 del D.L. 8 febrero 2007, n. 8.

 

Art. 6 bis Lanzar material peligroso, descabalgar y invadir el campo en ocasión de eventos deportivos (1).

  1. Salvo que la cuestión constituya más grave crimen, cualquiera, en los lugares donde se celebran eventos deportivos, o sea en aquellos interesados a la parada, al tránsito o al transporte de quienes participan o asisten a estas manifestaciones o, de todas formas, en las veinticuatro horas precedentes o sucesivas al desarrollo de los eventos deportivos, y siempre que todo se verifique en relación a la manifestación misma, generando un real peligro para las personas, lanza o utiliza cohetes, bengalas, fuegos artificiales, petardos, instrumentos con emisión de humo o gas visible, o sea bastones, garrotes, material de ensucio o que contamina, objetos contundentes o, de cualquier manera, destinados a ofender, está sancionado con la reclusión de uno a cuatro años. La pena aumenta si del hecho deriva un retraso relevante del principio, la suspensión, la interrupción o la anulación del evento. La pena aumenta hasta la mitad si se verifican daños a personas (2).
  2. Salvo que la cuestión constituya más grave reato, cualquiera, en los lugares donde se celebran las manifestaciones, supera indebidamente un cercado o separación de la instalación, o sea durante el desarrollo de estos eventos invade el campo de juego, está castigado con la reclusión hasta un año y con una multa que va de 1.000 a 5.000 euro. La pena es la reclusión de seis meses a cuatro años si del hecho deriva un retraso relevante del principio, la interrupción o la suspensión definitiva de la competición futbolística (3).

 

 

  1. Artículo incluido del artículo 1 del D.L. del 20 de agosto de 2001, n. 336.
  2. Apartado modificado por el artículo 1 del D.L. del 17 de agosto de 2005, n. 162, y sucesivamente sustituido por el artículo 3 del D.L. del 8 de febrero de 2007, n.8.
  3. Apartado modificado por el artículo 1 del D.L. del 17 de agosto de 2005, n. 162, y sucesivamente por el artículo 3 del D.L. del 8 de febrero de 2007, n. 8.