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Pubbl. Sab, 29 Ott 2016

La reglamentación de la ley sobre las uniones civiles

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Mariarosaria Giongati


Análisis de los rasgos salientes de la controvertida ley sobre las uniones civiles homosexuales.


El 5 de junio 2016 ha entrado en vigor la controvertida ley “Cirinnà” (ley n°76 de 20 de mayo 2016), que presenta disposiciones en tema de uniones civiles y convivencias entre personas del mismo sexo. Llegó a la conclusión un atormentado camino en el que se ha asistido a diferentes debates sobre la cuestión, tanto al seno de las representaciones políticas como en la opinión pública. La función de este artículo es la de ofrecer un cuadro sinóptico de la susodicha ley y, al mismo tiempo, comparar los rasgos salientes del originario proyecto de ley presentado al Senado, que constituye el punto de partida con respecto al texto de la ley aprobada en junio.

En efecto, durante la labor desarrollada por las dos Cámaras italianas, han sido promulgadas numerosas enmiendas y modificaciones que, si bien no afectan el intento del proyecto de ley, han alterado varios equilibrios presente en él.

Una vez aprobada la ley, la atención de los medios de comunicación de masa y de la opinión pública se ha centrado sobre las posibles consecuencias penales de la ley en cuestión. De considerable importancia, es un estudio relativo a ese tema, publicado sobre un renombrado portal de información jurídica por Gian Luigi Gatta, profesor titular de derecho penal en la Universidad de Milano.

 

Institución de las uniones civiles y modalidad de constitución

El artículo 1, apartado 1 dispone que “la presente ley instituye la unión civil entre personas del mismo sexo como especifica formación social, conforme a los artículos 2 y 3 de la Constitución...”.  Su finalidad permanece intacta y se corrobora la cualificación de “especifica formación social”, es decir, reconociendo (a través del artículo 2) y poniendo a fundamento de este instituto las garantías que derivan del principio de igualdad (artículo 3). El apartado 2 describe la forma con la que esta unión se constituye, o sea, a través de la declaración hecha al funcionario público (encargado del registro civil) y a la presencia de dos testigos.

Causas impeditivas

Hay cuatro tipos de causa y tal enumeración permanece fija con respecto a la del proyecto de ley:

  1. Subsistencia, para una de las dos partes, de un vínculo matrimonial o de una unión civil entre personas del mismo sexo;
  2. Interdicción de una de las partes para enfermedad mental;
  3. Vínculos de parentesco, afinidad, adopción, afiliación;
  4. Condena decisiva de un contrayente por asesinato o tentativa de asesinato, respecto a quien es casado o liado por un vínculo civil con otra parte.

Conforme al apartado 5, es la presencia de una de las causas impeditivas, que puede implicar la nulidad de la unión civil entre personas del mismo sexo.

 

Asunción del apellido de una de las partes

El  apartado 10 sustenta que las partes, por medio de una declaración al encargado del registro civil, pueden usar el apellido común, durante la unión civil. La parte puede anteponer o posponer el apellido común o puede hacer un pedido al encargado del registro civil.

 

La ausencia de la obligación de fidelidad

“Con la constitución de la unión civil entre personas del mismo sexo, las partes adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes; de la unión civil, deriva la obligación recíproca a la asistencia moral y material y a la cohabitación. Las dos partes, cada una en relación a sus sustancias y a su capacidad de trabajo profesional y casero, tienen que cooperar a las necesidades comunes” (apartado 11).

Inicialmente, en el proyecto de ley figuraba la siguiente formulación: “de la unión civil deriva la obligación recíproca a la fidelidad”.

Esta norma es la que ha implicado muchísimas críticas a la ley. Por esa razón, es necesario leer el apartado 20 del artículo 1, que presenta la siguiente disposición: “Con el fin de asegurar la efectividad de la tutela de los derechos y el pleno cumplimiento de las obligaciones que derivan de la unión civil entre personas del mismo sexo, las disposiciones que contienen las palabras “cónyuge”, “cónyuges” o términos equivalentes y que aparecen en las leyes, en los actos jurídicos, en las reglamentaciones y en los actos administrativos y en los contratos comunes, se aplican también a cada una de las partes de la unión civil entre personas de mismo sexo...”. El punto de partida de la crítica, prevé que la extensión, con el fin de asegurar una efectiva tutela y un pleno cumplimiento de las obligaciones, no puede suponer una extensión de efectos penales in malam partem; no se configura el delito de bigamia (ex artículo 556 del Código Penal apartado 1: “cada persona ya casada, que se case con otra persona que ya presente sus mismos derechos, está sancionada de uno a cinco años de prisión. A la misma condena se somete la persona que, no siendo casada, se une en matrimonio con una persona que ya tiene derechos civiles”). Los que apoyan la no extensión eventual de la norma, relativa a la ausencia de la obligación de fidelidad, han hecho una crítica errónea. Hay delito de bigamia cuando se realizan todas las presuposiciones previstas por la norma correspondiente: nada está relacionado con las conductas connotadas por un carácter de infidelidad, las cuales tienen origen sexual y pueden también consistir en una infidelidad espiritual respecto al cónyuge.

En otras palabras, bigamia no es sinónimo de infidelidad y la infidelidad no integra de alguna manera el delito de bigamia.

Las sucesivas obligaciones previstas para las uniones civiles homosexuales son las mismas previstas para las uniones heterosexuales, conforme al artículo 143 Código Civil.

El Comité de Legislación, el 12 de abril de 2016 ha expresado su opinión respecto al ya mencionado apartado 20, observando que: “al apartado 20, que desde un punto de vista normativo tiene carácter general, amplia a las partes que forman las uniones civiles, los derechos y los deberes resultantes de la relación de cónyuges, excepto los disciplinados en el Código Civil y los que no son expresamente referidos en la ley n.184 del 1983, relativa a las adopciones. Es necesario especificar que, con dicho apartado, se hace referencia también a las normas en malam partem, ligadas al cónyuge (se considere, por ejemplo, el artículo 557 del Código Penal, que, en caso de asesinato, prevé una agravación de la pena si el delito ha sido cometido contra el cónyuge, es decir, las disposiciones normativas que evidencian las causas de incompatibilidad en el ejercicio de la profesión o de la función asignada en la unión). Caso acontezca eso, se identifica oportunamente la normativa anteriormente citada”.

El punto que especifica las referencias normativas, está constituido por la disposición del artículo 1 apartado 28, 1 letra c). Tal punto sustenta que el Gobierno, dentro de seis meses de la entrada en vigor de la ley Cirinná, tendrá que adoptar uno o más decretos legislativos, relativos a las uniones civiles homosexuales.

Cuando estas explicaciones normativas faltan, el intérprete tiene la difícil tarea de decidir, cada vez y según el hecho jurídico que está examinando, la aplicación de las disposiciones generales del hecho en cuestión, también referida a personas del mismo sexo.

En fin, resulta necesario mencionar que la ley penal, más que otros conjuntos normativos, tiene que referirse al criterio de precisión, inevitable corolario del principio de legalidad (ex artículo 25, apartado 2 de la Constitución): “Nadie puede ser castigado cuando non hay la entrada en vigor de una ley, antes del hecho cometido”.

 

Adopciones

La modificación más incisiva aportada al proyecto de ley, depositada al Senado, es la que prevé la imposibilidad, para las parejas que contraen una unión civil homosexual, de adoptar el hijo del cónyuge (la stepchild adoption prevé la creación de una familia ensamblada, en cuanto el hijo del cónyuge puede ser adoptado por el otro cónyuge). El artículo 5 del proyecto de ley, que introducía el instituto, ha sido eliminado. A las uniones civiles homosexuales no se aplican las disposiciones contenidas en la ley relativa a las adopciones (l. N°184/1983 “Derecho del menor a una familia”). La ley Cirinná prevé que “se mantenga firme cuanto previsto y concordado en materia de adopciones”, con el fin de permitir la intervención y la evolución jurisprudencial en ese ámbito. La Corte di Cassazione ha intervenido sobre ese tema (n°12962/2016).