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Pubbl. Dom, 8 Nov 2015

Derechos del niño. ¿Y si nuestros padres nos ´espiaran´?

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Filomena Di Filippo


Si nuestros padres nos controlaran el celular ¿integrarían un delito? Veamos como ley y jurisprudencia tutelan los derechos del niño.


Con la colaboración de Sonia della Sala

 

Admitámoslo cualquier hijo tendría vergüenza en compartir aspectos de su vida privada con sus padres, como por ejemplo conversaciones en WhatsApp, en Facebook o mensajes de texto. Por otra parte, hay muchos padres que no resisten a la tentación de “espiar” a sus niños. En este artículo nos preguntamos: ¿El comportamiento de estos padres podría integrar un delito?

 

Según el artículo 16 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

“1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.”

A partir de la aplicación de esta disposición empieza el caso examinado por la Corte Suprema en la sentencia n.° 41192 del 03/10/2014.
El caso examinado es el de un padre condenado tanto en primer grado como en apelación por el delito ex art. 617 CP (código penal italiano)  por haber grabado las conversaciones telefónicas entre la ex mujer y sus hijos menores, que estaban bajo su custodia.

Según el artículo 617 del CP “Cualquier persona que, fraudulentamente, toma conocimiento de una comunicación o conversación, telefónica o telégrafica, entre otras personas o no dirigidas a ella misma, o sea que la interrumpe o la impide, será castigada con el encarcelamiento de seis meses y a cuatro años...omissis”.

El padre propone la apelación por Casación, contestando la decisión del juez de segundo grado, citando las siguientes motivaciones: en primer lugar falta la tipicidad (1) del hecho por falta de uno de los elementos costitutivos del delito, atestando que los hijos menores del imputado no pueden ser considerados como "otras personas", no pudiendo incumplir a los deberes de vigilancia del padre, que tiene la potestad, oponiéndole la discreción de las comunicaciones; en segundo lugar, el padre no tomó conocimiento del contenido de la grabación, porque se limitó a entregar la cinta a los servicios sociales; por último, falta el carácter fraudolendo de la conducta, habiéndole el hombre advertido con anticipación a la ex mujer su intención de querer grabar sus llamadas con los hijos.
En adjunta, el padre lamenta la falta de reconocimiento del ex art. 51del CP (Código Penal italiano)  (2), habiendo actuado en el ejercicio del derecho/deber de controlar las comunicaciones efectuadas o recibidas por los hijos menores, porque muy preocupado de la influencia negativa que ejerce la madre sobre ellos.

La Corte Suprema rechaza la apelación, contestando punto por punto los argumentos expuestos por el recurrente.

Considerando el primer punto, la Corte precisa que "aunque sean menores, los hijos son sujetos "otros" en relación al padre, y esto es necesario para considerar integrada la condición de tipicidad del hecho. El posible relevo de las obligaciones de vigilancia del padre, en lo que concierne a sus hijos menores, se puede eventualmente desplegar en el momento en que se deba evaluar la efectiva antijuridicidad del hecho, pero no puede justificar una clase de indentificación entre el padre y los hijos.

De manera similar la Corte retiene sin valor el segundo motivo de empuñación, y en relación a esto se limita a aprobar el razonamiento lógico de la Corte territorial que correctamente relevó que el padre, con la finalidad de seleccionar el material que fue trasladado en CD y entregado a los asistentes sociales, tuvo que conocer necesariamente el contenido de las comunicaciones.

También el tercer motivo fue rechazado por la Corte Suprema, que en definir el carácter fraudolento de la conducta, precisa que el carácter de la fraudolencia, ex art. 617 del CP (Código Penal italiano), justifica el método utilizado para conocer el contenido de la comunicación (y no el elemento subjetivo del delito como erroneamente retubo el recorriente), que debe de ser apropriado a eludir la posibilidad de percepción del hecho ilícito, por parte de aquellos entre los que la misma transcurre. En otras palabras, el castigo por el decreto citado, es realizado con métodos que garantizan sustancialmente la clandestinidad".

Sin embargo, continúa la Corte, solo si los interesados se hacen partícipes de la realidad de la conversación se puede excluir la conducta fraudulenta puesta en marcha.
Por último, respecto a la queja por la falta de reconocimiento del ex. art. 51 CP (Código Penal italiano), los jueces de legitimidad excluyen que podría aplicarse en este caso porque "el derecho / deber de vigilar las comunicaciones del niño por los padres, no justifica indiscriminadamente cualquier intrusión de otra manera ilegal en la vida privada del primero (reconocida expresamente en el art. 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobado en Nueva York el 20 de noviembre de 1989 y ratificado por el gobierno italiano con la Ley 27 mayo de 1991, n.° 176), pero solo la interferencia que se determina por una necesidad real, evaluada según las circunstancias reales del caso y en cualquier caso a la vista de la protección del interés preeminente del niño y no de los padres ".

Resumiendo, queridos padres, primero de "espiar" a sus hijos, ¡piénsenlo bien!