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Pubbl. Dom, 2 Dic 2018

Brexit y Unión Europea: perspectivas legales y posibles consecuencias internacionales

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Alessandra Vega


La Brexit podría comportar la oportunidad para un cambio de ruta positivo y a favor de la Unión Europea en la escena internacional y, al mismo tiempo, una multitud de consecuencias, positivas o negativas, están para ser producidas dentro del Reino Unido. Lo cierto es que dicho fenómeno tendrá que ser gestionado con particular prudencia.


Sommario: 1) Introducción; 2) Un rápido enfoque sobre la relación entre el Reino Unido y UE; 3) El art. 50 de TUE: un primer comentario; 4) La Brexit e sus posibles conclusiones; 5) Conclusiones. 

1) Introducción 

El 23 de junio de 2016 se ha desempeñado un Referéndum consultivo en el Reino Unido cuyo objeto es la permanencia o la rescisión del Estado de Su Majestad desde la Unión Europea a través del cual la mayoría de los derechohabientes – el 52% ha expresado su clara voluntad con respecto a la salida de la Unión Europea. Este acontecimiento representa sin duda una piedra miliar en el proceso de integración europea y al mismo tiempo un drástico cambio de ruta en la estructura económica, social y política de la Unión Europea.

 

2) Un rápido enfoque sobre la relación entre Reino Unido y UE

Todos los expertos de derecho de la Unión Europea saben que la relación entre el Reino Unido y la Unión siempre ha sido caracterizada por Acuerdos y/o Protocolos adjuntos a los Tratados instituyentes a través de los cuales el Reino Unido y los otros Estados (ej. Dinamarca), han preferido, por su libre elección, excluirse de la aplicación o derogar a la disciplina europea de carácter general en ámbito económico, social y político. A mero título ejemplificativo, es posible recordar el mecanismo utilizado por el Tratado de Maastricht sobre la Unión Económica y Monetaria (en seguida confirmado por el Tratado de Lisboa). Como ha sido descrito, a través de Protocolos adjuntados a éste, el Reino Unido y Dinamarca eligieron quedarse fuera de la “tercera fase” de la Unión (empezada el 1 de enero de 1999) que luego comportó la introducción de la moneda única Euro el 2 de enero de 2002, implicando también la obligación para los Estados miembros participantes (para alcanzar dicha tercera fase) de respectar algunos y bastante restringidos “criterios de convergencia” de los cuales hoy al art. 140 de TFUE y del Prot. No. 13 adjunto a éste.

Otro ejemplo de esa relación especial ha sido confirmado por la particular aplicación o, más detalladamente, por los límites en la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales al Reino Unido.

Al final, sigue relevante mencionar al Prot. No. 21, dentro del cual está descrito el status especial disfrutado por el Reino Unido (e Irlanda) con respecto al ELSG, (Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, en particular, implicando que estos Estados Miembros se quedan extraños a la aplicación de la Parte Tercera, del Título V del TFUE, con objeto los controles a las fronteras externas, asilo, políticas de inmigración y cooperación civil, penal y judicial excepto la posibilidad por los Estados Miembros excluidos a elegir aceptar determinadas medidas, a través de la facultad denominada “opting in” .

Pero, al mismo tiempo, el Reino Unido siempre ha jugado un papel importante para la creación y maduración de la Unión Europea y, éste, resulta también ser uno de los mayores partner en la acción interna y externa de la Unión en campo económico, social y político. Es decir que, como se puede fácilmente hallar, si el Reino Unido tuviera que completar el procedimiento de rescisión de la Unión Europea, activando el sistema planeado por el art. 50 del TUE, habrán múltiples consecuencias y, entre todas, repercusiones sobre la estructura económica y financiera de la Unión Europea. Es fundamental precisar que diferentes alternativas, más o menos compartibles, podrían ser consideradas como respuesta a esta compleja cuestión de protocolos, desde la cual podrían conseguir, previsiblemente, ventajas y desventajas tanto para el RU como para la UE.

 

3) El Art. 50 de TUE: un primer comentario

Antes de todo, es apropiado delinear que la aplicación del art. 50 del TUE podría implicar muchas problemáticas prácticas y teóricas porque, por un lado, no hay precedentes por lo que concierne el escenario europeo y, por el otro, podrían sobreponerse muchas interpretaciones de la disposición en cuestión. La norma contiene cinco párrafos que incluyen:

  • Un mecanismo voluntario y unilateral de rescisión de la Unión Europea (UE) por parte de un País.
  • El País de la UE que decide rescindir tiene que comunicar su intención al Consejo Europeo, que presenta sus tendencias para la conclusión de un acuerdo, que va a establecer las modalidades de rescisión de este País.
  • Este acuerdo termina en nombre de la Unión Europea por parte del Consejo (UE), que delibera a mayoría cualificada, previa aprobación del Parlamento europeo.
  • Los tratados dejan de ser aplicables al País interesado a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de rescisión o dos años después de la notificación de rescisión. El Consejo puede decidir prolongar dicho término.
  • Cualquier Estado que ha salido de la Unión Europea puede pedir afiliarse de nuevo presentando un nuevo protocolo de adhesión.

Nadie puede saber cuál composición pueda tener el acuerdo entre el Reino Unido y la Unión Europea en este momento. El cuadro general será más claro cuando el Gobierno de Su Majestad, con la activación del procedimiento del art. 50 del TUE, decidiera empezar las negociaciones para un acuerdo de transición específico. Muchas alternativas a la membership están al tamiz internacional. Transcurrida la caducidad indicada desde la norma citada arriba (dos años desde la llegada de la notificación si no se ha llegado a ningún acuerdo) los Tratados instituidos no tendrán aplicación para el Reino Unido. Es importante evidenciar que, si el Reino Unido y la Unión Europea tuvieran que alcanzar una particular transacción en la caducidad indicada, sería posible encontrar una solución correcta y equilibrada con el mismo acuerdo, también para todas las reglas y directivas post-Brexit sobrevenidas, una cuestión no menos importante con respecto a los principios de los tratados instituidos. Además, es necesario que el Reino Unido evite conflictos de interés para acceder completamente al procedimiento del cual al art. 49 del TUE aplicable en casos en los cuales un ex-Estado miembro quisiera regresar a la Unión Europea.

 

4) La Brexit y sus potenciales consecuencias

Como ya ha sido evidenciado y descrito en estos días por algunos expertos del sector, se pueden encontrar y considerar unas potenciales alternativas a la separación entre el Reino Unido y Unión Europea:

  • La primera solución, también dicha modelo Noruego” podría ser individuada en la posibilidad para el RU de llegar a ser un NO-miembro de la UE pero parte del Espacio Económico Europeo (EEE), como por ejemplo Noruega, y ganar la oportunidad de permanecer dentro de la dimensión jurídica y económica europea en el ámbito de algunos sectores, como: la política social, la tutela del consumidor, la protección del medio ambiente y para todas las disposiciones que conciernen a la protección de las empresas. La debilidad que se puede encontrar en esta opción se identifica con la dudosa voluntad del Reino Unido en aceptar las obligaciones de las disposiciones con objeto la libre circulación de las personas vinculantes y resultantes a la potencial membership con la EEE, también porque la política migratoria y el control de la libertad de circulación de las personas (incluyendo el restablecimiento y la cristalización de los controles internos y externos a las fronteras nacionales) han sido todas razones importantes a favor de la rescisión de RU desde UE.
  • La segunda solución supuesta podría ser la adopción del dicho “modelo Suiza” que implicaría la posibilidad de RU de negociar acuerdos bilaterales con la UE (como Suiza) y con los miembros (Asociación Europea de Libre Cambio) de vez en cuando. Sin embargo, dicha propuesta parece enfrentarse con unas valuaciones económicas y financieras que parecerían menos valoradas por el Reino Unido, siendo éste, todavía, el centro de los servicios financieros europeos.
  • La tercera sugerencia, también no muy realizable para el Reino Unido y la Unión Europea, sería la rescisión sin un acuerdo definido y ponerse dentro de la escena internacional y hacia la Unión Europea como un auténtico Tercer Estado y negociar con ésta los acuerdos internacionales, por ejemplo los acuerdos entre la UE y Canadá o con Estados Unidos, respectivamente el CETA y el TTIP. Aunque se considere y prediga la enorme importancia y complejidad de estas Convenciones y de la mayor coherencia que tal elección mostraría en comparación con los resultados del referéndum consultivo y de la voluntad popular, dicha solución comportaría un verdadero regreso del Reino Unido a sus orígenes, que, al revés, demuestra su interés a permanecer dentro del mercado interno de la Unión Europea.

     

5) Conclusiones

En resumen y en última instancia, si el Reino Unido tuviera que rescindir desde la Unión Europea sin establecer ningún acuerdo en relación y, en particular, con la ausencia de una disciplina común para las Normas y posibles Directivas post-Brexit, todo esto causaría un cambio repentino en sectores bastante sensibles y relacionados al respecto de los Derechos Fundamentales como, por ej,. la libre circulación de las personas (con controles internos y externos particularmente rígidos y restringidos), de los capitales y servicios. Con respecto a las relaciones comerciales, estos últimos llegarán a contestar a una disciplina internacional y más deficitaria que el libre cambio (en el ámbito de los acuerdos predispuestos de la OMC (Organización Mundial del Comercio). Para todas estas razones es importante poner atención a los resultados diplomáticos y jurídicos del fenómeno descrito para entender mejor, y en tiempos útiles, las consecuencias que este podría producir en nuestro País, y además en la dimensión europea e internacional.