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Pubbl. Sab, 6 Ago 2016

La marca Prada cierra una página web falsificada

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Martina Pavarese


Hace unos días que se ha difundido la noticia que la etiqueta italiana ha sido empeñada en el cierre de una página web, la cual vendía mercancía falsificada. La cuestión es: ¿se puede considerar como reo el consumidor final que ha comprado un producto falso?


En Italia, el fenómeno de la venta de mercancía falsificada se extiende desde hace años, y sobretodo al extranjero, dañando (a veces de manera grave) marcas de moda y todo el sector del made in Italy, motivo de orgullo para la economía nacional.

Según Coldiretti, de hecho, el volumen de negocios del mercado de los productos falsificados es más o menos de 6,5 millones de euro y, en el sector moda, la venta de vestuario y complementos no originales ascendería aproximadamente a 2,2 millardos de euro.

Hace unos días, la marca Prada ha sido afectada por parte de esta “plaga”, una marca muy famosa en todo el mundo por sus complementos de altísima calidad y de altísima tasa de “fashion”.

La operación de receptación descubierta por la Policía Fiscal de Pordenone se refería a la venta on-line utilizando una página web, que era el clon perfecto del original Prada.com, gracias al cual se había la posibilidad de comprar artículos de esta marca. Una vez que el cliente había efectuado el pago a través de una cuenta corriente abierta en la China meridional, en la región de Guandong, los productos eran entregados a nivel internacional por un correo que, pero, salía desde Hong Kong, aumentando así el coste por el consumidor, ya que los derechos aduaneros son muy altos en aquella ciudad.

Un detalle que poco importaba al usuario final por que, incluso frente a estas tarifas excesivas, compraba el producto al mismo precio del los outlet Prada de todo el mundo, y por esta razón había ahorrado mucho respeto al dinero que habría gastado si hubiera comprado la mercancía en una tienda de marca única Prada.

Según lo que ha referido la Policía Fiscal, esta operación fraudulenta era tan perfecta que, incluso con la atención de una persona experta, era dificil hallar las intrincadas imperfecciones que caracterizan un producto no original.

A nivel jurídico, se trata de una hipótesis de receptación, regulada por el art. 648 c.p., por lo cual se prevé que “Fuera de los casos de concurso de delito, quien, a fin de procurar un beneficio por si mismo o para los demás, compra, recibe o oculta dinero o cosas que proceden de un cualquier crimen, o de toda forma se entromete con el objetivo de hacerlas comprar, recibir o ocultar, será castigado con la reclusión de dos a ocho años y con una multa de 516 euro a 10.329 euro.

El castigo consiste en la reclusión hasta seis años y en la multa hasta 516 euro, si el caso no es tan grave. Las disposiciones de este artículo se aplican también cuando el autor del crimen, del cual el dinero o las cosas proceden, no es imputable o no es castigable o sea cuando falta una condición para proceder, referida a este crimen”.

Hay que relevar que el delito ex art. 648 c.p. se integra, produciendo sus efectos si, y solo sí, no hay un concurso de delito y, después de estas operaciones comerciales, se ha realizado un nuevo delito. En nuestro caso, es el Tribunal Supremo mismo (Trib. Secc. Un. Del 09/05/2001, n. 23477) el cual prevé, en caso de venta de mercancía falsificada, la integración del crimen antes mencionado, ya que junto a todo esto se añade, realizado precedentemente, el crimen regulado por el art. 174 c.p. titulado “Introducción en el Estado y comercio de productos con características falsas”.

El artículo 474 c.p. prevé que “cualquiera, fuera de los casos de concurso de delito previstos por el artículo precedente, introduce en el territorio del Estado para comerciar, posee para vender, o pone en venta, o pone en circulación obras del ingenio o productos industriales, con marcas o características distintivas, nacionales o extranjeras, falsificados o modificados, será castigado mediante reclusión hacia dos años y con una multa hacia 4 millones de liras. Se aplica la disposición del último párrafo del artículo precedente”.

Hay que subrayar el hecho que el caso ex 648 c.p. se perfecciona sólo si el receptador no ha participado al crimen realizado anteriormente, el cual, a su vez, tiene que ser un vehículo para que el bien entre en la disponibilidad del dante causa (consumidor final). El art. 474 c.p., en cambio, entendido come delito de peligro, mira a tutelar la pública fe. Ergo, según lo que ha afirmado el Tribunal Supremo, no es necesario que se induzca a error el consumidor, por que el crimen consta cada vez que el desarrollo del comercio con marca falsificada (Trib. Secc. 5, sent. 15 jenero- 5 marzo 1999, n. 3028, Derretti).

Es importante observar que las sanciones por el crimen de receptación, que en este caso en una sala de justicia sufriría el agravante del art. 474 c.p., no son absolutamente ligeras por el reo.

En la segunda parte del primero apartado del 474, de hecho, se lee que la sanción por aquel que introduce en el Estado italiano  (también por vía telemática como es este el caso) incurre en una pena “de uno a cuatro años con una multa de 3.500 euro a 35.000 euro”, mientras que el art. 648 c.p. “la reclusión de dos a ocho años con una multa de 516 euro a 10.329 euro”.

Todo esto por lo que se refiere al reo, es decir a aquellos que recurren a estas operaciones fraudulentas para engañar el consumidor final y la pública fe. La cuestión es: ¿se puede considerar culpable el consumidor que compra mercancía falsificada por si mismo?

Antes de 2012, también el consumidor se consideraba cómplice del crimen, por que, comprando productos falsificados daba acceso al fenómeno de comercio de artículos falsos ex 473 c.p. Solamente hace tres años que las Secciones Juntas Penales del Tribunal de Casación, con la sentencia del 8 junio de 2012 n. 22225, han hecho distinción entre el caso de receptación ex art. 648 c.p. y la multa por la compra de cosas de dudosa procedencia ex art. 712 c.p.

La diferencia delineada por el Tribunal se concentra en el aspecto psicológico del sujeto agente que, según el artículo 648 está cierto por lo que se refiere a la procedencia delictiva de la cosa recibida, comprada o ocultada, mientras que según el artículo 712 es suficiente la culposa fallada comprobación referida a aquella procedencia, así como regulado por el artículo mismo.

En la práctica, el art. 648 c.p. se configura como crimen tout court, mientras que el art. 712, aunque relevante a nivel penal, puede referirse también a las multas, ya que la norma no se refiere exclusivamente a los crímenes.