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Pubbl. Ven, 6 Mag 2016

La difusión del fenómeno de Ciberacoso

Paola Labib


Con la difusión de las redes sociales, han aumentado con desmesura los casos de persecución dirigidos al acoso de las víctimas a través de chat y mensajería instantánea, medio que ejerce de catalizador para los que no se dan por vencidos al final de una relación.


El presente artículo trata del fenómeno de Ciberacoso, término aparecido por primera vez en 2010 y de derivación jurisprudencial, pertinente al delito de “actos persecutorios” comúnmente definido “acoso”. Este último – que deriva del término anglosajón to stalk, es decir, «acechar a la presa» – ha sido recién introducido en la ordenación italiana con el D.L. del 23 de febrero de 2009, n. 11, convertido en la ley del 23 de abril de 2009, n. 38, que ha insertado en el código penal italiano, en la sección dedicada a los contratos contra la libertad moral, el art. 612 bis c.p., que en el co. 1 castiga “a los que amenacen o molesten a alguien con conducta reiterada, provocándole un estado de ansiedad o de miedo, es decir, creando temor fundado sobre su propia incolumidad o la de un familiar o de la persona con la que tiene una relación afectiva, o sea, obligándole a cambiar sus hábitos de vida”.   Con la difusión de las redes sociales, han aumentado con desmesura los casos de persecución dirigidos al acoso de las víctimas a través de chat y mensajería instantánea, medio que ejerce de catalizador para los que no se dan por vencidos al final de una relación. Por este motivo, la expresión “Ciberacoso” se ha convertido en un término actual y, desafortunadamente, de frecuente uso. Muchos casos han sido presentados ante la Corte Suprema italiana, la cual introdució por primera vez, con la sentencia n. 32404/2010 de 10 de Agosto, el término “Ciberacoso” para indicar el delito de acoso cometido en las redes sociales (en el caso específico, el imputado había transmitido, a través de Facebook, un video que lo retrataba durante una relación íntima con la víctima). Otro pronunciamiento importante está representado por la sentencia de la Casación Civil n. 25488/2011 de 24 de Julio, en la que igualmente se ratifica que también el envío de continuos mensajes de amenaza en Facebook, junto a otras conductas persecutorias, integra el delito de acoso. Últimamente, la Corte Suprema italiana ha vuelto a ocuparse de este tema con la sentencia n. 36894/2015 de 11 de Septiembre, con la que ha rechazado la solicitud dirigida a la anulación de la sentencia impugnada del imputado, condenado en primer y segundo grado por el delito de “actos persecutorios”, confirmando que episodios de amenazas, molestias y violencia, juntos a los actos cometidos en la red, integran sin lugar a dudas el delito de acoso (en el caso específico, el imputado había creado cuentas falsas en nombre de la víctima, su ex novia, en las redes sociales frecuentadas por maníacos sexuales, que, creándolas disponibles, empezaban a ponerse en contacto con ella). Las sentencias que han intervenido sobre el tema no son muchas, probablemente porque el art. 612 bis c.p. toma en consideración el elemento subjetivo del daño psicológico provocado en la víctima (la norma habla de “estado de ansiedad o de miedo”, además de “temor fundado sobre su propia incolumidad” o la de familiares o de personas con las que la víctima tiene una relación afectiva), y no tiene en cuenta el elemento objetivo de la conducta.    Por este motivo, teniendo en cuenta los numerosos episodios que están ocurriendo, sería necesario que el legislador revisara la disposición del art. 612 bis c.p. para adaptarla más a la realidad.

El presente artículo trata del fenómeno de Ciberacoso, término aparecido por primera vez en 2010 y de derivación jurisprudencial, pertinente al delito de “actos persecutorios” comúnmente definido “acoso”.

Este último – que deriva del término anglosajón to stalk, es decir, «acechar a la presa» – ha sido recién introducido en la ordenación italiana con el D.L. del 23 de febrero de 2009, n. 11, convertido en la ley del 23 de abril de 2009, n. 38, que ha insertado en el código penal italiano, en la sección dedicada a los contratos contra la libertad moral, el art. 612 bis c.p., que en el co. 1 castiga “a los que amenacen o molesten a alguien con conducta reiterada, provocándole un estado de ansiedad o de miedo, es decir, creando temor fundado sobre su propia incolumidad o la de un familiar o de la persona con la que tiene una relación afectiva, o sea, obligándole a cambiar sus hábitos de vida”.  

Con la difusión de las redes sociales, han aumentado con desmesura los casos de persecución dirigidos al acoso de las víctimas a través de chat y mensajería instantánea, medio que ejerce de catalizador para los que no se dan por vencidos al final de una relación.

Por este motivo, la expresión “Ciberacoso” se ha convertido en un término actual y, desafortunadamente, de frecuente uso.

Muchos casos han sido presentados ante la Corte Suprema italiana, la cual introdució por primera vez, con la sentencia n. 32404/2010 de 10 de Agosto, el término “Ciberacoso” para indicar el delito de acoso cometido en las redes sociales (en el caso específico, el imputado había transmitido, a través de Facebook, un video que lo retrataba durante una relación íntima con la víctima).

Otro pronunciamiento importante está representado por la sentencia de la Casación Civil n. 25488/2011 de 24 de Julio, en la que igualmente se ratifica que también el envío de continuos mensajes de amenaza en Facebook, junto a otras conductas persecutorias, integra el delito de acoso.

Últimamente, la Corte Suprema italiana ha vuelto a ocuparse de este tema con la sentencia n. 36894/2015 de 11 de Septiembre, con la que ha rechazado la solicitud dirigida a la anulación de la sentencia impugnada del imputado, condenado en primer y segundo grado por el delito de “actos persecutorios”, confirmando que episodios de amenazas, molestias y violencia, juntos a los actos cometidos en la red, integran sin lugar a dudas el delito de acoso (en el caso específico, el imputado había creado cuentas falsas en nombre de la víctima, su ex novia, en las redes sociales frecuentadas por maníacos sexuales, que, creándolas disponibles, empezaban a ponerse en contacto con ella).

Las sentencias que han intervenido sobre el tema no son muchas, probablemente porque el art. 612 bis c.p. toma en consideración el elemento subjetivo del daño psicológico provocado en la víctima (la norma habla de “estado de ansiedad o de miedo”, además de “temor fundado sobre su propia incolumidad” o la de familiares o de personas con las que la víctima tiene una relación afectiva), y no tiene en cuenta el elemento objetivo de la conducta.   

Por este motivo, teniendo en cuenta los numerosos episodios que están ocurriendo, sería necesario que el legislador revisara la disposición del art. 612 bis c.p. para adaptarla más a la realidad.