ISCRIVITI (leggi qui)
Pubbl. Lun, 14 Dic 2015

El derecho a la educación – Segunda parte

Paola Labib


Breves tratados de los institutos destinados a garantizar el derecho a la educación en el empleo público y, específicamente, en las Fuerzas Armadas.


1. Educación a distancia

1. Educación a distancia

La velocidad siempre creciente de la conexión a Internet, las innovaciones legislativas y los instrumentos tecnológicos capilarmente difundidos han favorecido no sólo el aumento de las universidades online, sino también la inauguración de cursos universitarios o enteros ciclos formativos en modalidad e-learningpor parte de las universidades tradicionales. 

En las secciones conclusivas del ensayo anterior nos habíamos preguntado en qué modo se pudieran conciliar la concesión de las ciento cincuenta horas de derecho a la educación y la fruición online de los cursos.

La disposición normativa de la Defensa italiana, a la que nos hemos referido anteriormente, pone en evidencia cómo “la concesión del beneficio en cuestión está subordinada a la necesidad absoluta de ocuparse de los compromisos relativos a la inscripción universitaria y a la asistencia a cursos, exclusivamente cuando la suspención de dichos compromisos sea obligatoria durante el horario de servicio”.

Como su objetivo principal es facilitar la asistencia a los estudiantes trabajadores, las modalidades a distancia sirven para repercutir en el horario de trabajo lo mínimo posible.

Por consiguiente, si el horario de cursos y el horario de servicio no coinciden, el militar no podrá recibir el beneficio de las horas de derecho a la educación.

El beneficio podrá ser otorgado si se participa en un examen o clase en videoconferencia. Por el contrario, si se pueden descargar clases de audio o video, dicho beneficio no será otorgado.

El mismo principio se utiliza para las búsquedas bibliográficas: se otorgará el beneficio sólo en caso de necesidad documentada de hacer dichas búsquedas en bibliotecas altamente especializadas, cuyo horario de apertura no permita su asistencia fuera del horario de servicio de los militares interesados.

Por último, se concede la licencia especial por exámenes [1], por el día o los días de pruebas necesarios para la consecución de un título universitario o de educación secundaria.

En conclusión, se puede conceder la licencia especial también por los exámenes relativos a los bandos emitidos por las Administraciones Públicas, teniendo en cuenta el tiempo necesario para hacer el examen y los viajes de ida y vuelta, hasta un máximo de ocho días al año.

2. Cursos de doctorado

En este ámbito, es muy interesante la licencia especial para los cursos de doctorado, es decir, el nivel máximo del sistema educativo universitario.

La normativa que regula los cursos de doctorado para los empleados públicos es la ley italiana n° 476/1984; en particular, el art. 2 de dicha ley inicialmente establecía cómo “el empleado público admitido en los cursos de doctorado requiere la licencia especial por motivos de estudio sin asignaciones durante el curso y, si necesario, usufructúa de la beca. El periodo de licencia especial es útil para la progresión profesional y los beneficios previsionales y para la jubilación”.

Por lo tanto, el empleado público admitido en los cursos de doctorado, simplemente con una petición, podía usufructuar de una licencia especial no remunerada por toda la duración de los cursos.

El art. 52, apartado 57, de la ley del 28 diciembre de 2001 n° 448 complementó el art. 2 de la ley n° 476/1984, estableciendo cómo “en caso de admisión en los cursos de doctorado sin beca o de renuncia a una beca, el interesado en excedencia conserva sus beneficios económicos, previsionales y de jubilación usufructuados por parte de la Administración Pública, con la que se ha establecido la relación de trabajo”.

El motivo de la disposición era evidentemente el de garantizar al empleado admitido en los cursos de doctorado no sólo la reserva del puesto de trabajo ya ocupado, sino también un tratamiento remunerativo, en caso de ausencia de otro apoyo económico.

Esta ley establecía también que “después de la consecución del doctorado, si la relación de trabajo con la Administración Pública termina por voluntad del empleado en los dos años siguientes, es necesario repetir los importes pagados”.

Por consiguiente, los que no recibían becas o renunciaban a ellas tenían la posibilidad de conservar su derecho a la remuneración, a condición de que, después de la consecución del doctorado, permanecieran en servicio en la Administración Pública por lo menos por dos años.

La ley n° 240 del 30 diciembre de 2010 (reforma “Gelmini”), que se ha ocupado recientemente de la licencia especial por motivos de estudio de los empleados públicos admitidos en los cursos de doctorado, ha eliminado toda la normativa hasta entonces vigente.

De hecho, el art. 19, apartado 3, de dicha ley, modificando ulteriormente el art. 2 de la ley n° 476/1984, ha introducido en el primer apartado del mismo artículo, después de “requiere la licencia especial”, las palabras “compatiblemente con las exigencias de la Administración.

Por lo tanto, antes de la ley n° 240/2010, el empleado público que quisiera usufructuar de la licencia especial para asistir a su curso de estudios, simplemente tenía que presentar la petición de licencia a su Administración de pertenencia, junto con un certificado de admisión y asistencia a dicho curso, emitido por la oficina de doctorado de su universidad: la licencia especial se concedía automáticamente.

Hoy en día, después de la reforma “Gelmini”, es necesaria también la autorización del director de su oficina.

Por lo tanto, desde el punto de vista estrictamente jurídico, antes el doctorado dependía de una disposición administrativa vinculada y el empleado público tenía un derecho subjetivo para conseguirla.

Por el contrario, con la ley n° 240/2010, la licencia especial depende de una disposición discrecional y el empleado público sólo tiene un derecho condicional con respecto a la licencia, es decir, un interés legítimo.

Por consiguiente, el director podrá conceder o no la licencia especial después de una evaluación de diferentes intereses (interés en la organización y eficiencia de su oficina e interés en la investigación científica y técnica, de la que podrá aprovechar la misma Administración Pública).

Está claro que una licencia especial, que puede ser autorizada “compatiblemente con las exigencias de la Administración”, es concedible ad libitum por parte del director, como consecuencia de exigencias de cualquier tipo, justificadas o plausibles, teniendo en cuenta dicha normativa. De hecho, la denegación podría ser justificada por “falta de personal” más que por “insustituibilidad de un elemento válido”, etc.

Con esta normativa, la decisión discrecional corre el riesgo de conventirse en arbitraria: un director poco interesado en la cultura o en el desarrollo de la investigación científica o insensible a la progresión profesional de cada repartición pública podría no conceder su autorización sólo para no perder por tres años a un funcionario que ya puede ser útil, sin otros cursos de estudios, para la Administración que representa.

Por último, hay que tener en cuenta cómo las nuevas disposiciones limitan ulteriormente el derecho a la educación e investigación; el art. 19, apartado 3, de la ley n° 240/2010 establece, de hecho, cómo “no tienen derecho a la licencia especial, con o sin asignaciones, los empleados públicos que hayan otorgado el título de doctor, ni los empleados públicos que se hayan inscrito en cursos de doctorado por lo menos por un año académico, aprovechando de dicha licencia. Se conservan las licencias especiales y sus beneficios en la fecha de entrada en vigor de esta disposición”.

3. Premios en dinero

A pesar del periodo de difícil coyuntura económica y financiera, es significativo el esfuerzo del Ministerio de Defensa que ha establecido unas contribuciones para sostener económicamente al personal militar en servicio, que otorgue títulos de estudios útiles para el incremento de su nivel cultural y preparación profesional.

Los títulos que legitiman la petición de contribuciones son: el título de escuela secundaria superior de duración quinquenal, el título académico en disciplinas musicales, artísticas y ciencias religiosas, y todos los títulos universitarios y de especialización.

Las instancias pueden ser presentadas por parte de todo el personal militar, excepto por los voluntarios en servicio anual y por los del Arma de Carabineros.

La contribución, de doscientos a quinientos euros, es distribuida por el Ministerio, bajo solicitud del empleado, directamente en su cuenta corriente y no modifica su renta.

Para acceder a premios, se tienen en cuenta sólo los títulos académicos emitidos por institutos y/o universidades estatales, o sea, títulos homologados y legalmente reconocidos [2].  

Es evidente que no son idóneos los títulos académicos otorgados en los institutos militares o aquellos financiados por el Ministerio de Defensa, no sólo porque el cadete no paga las tasas universitarias ni los libros de texto, sino también porque es remunerado durante su asistencia al curso.

 

[1] Cf. para más detalles art. 37 del D.P.R. n° 3 de 1957, art. 3 de la ley n° 537 de 1993, art. 78 del D.P.R. n° 782 de 1985, art. 48 del D.P.R. n° 395 de 1995 y art. 2 de las “normas para la concesión de licencias”.

[2] No se considerarán los títulos de diplomatura o licenciatura otorgados en universidades estatales o privadas, si más de la mitad de los créditos formativos, previstos por todos los cursos, han sido reconocidos a partir de una formación pasada en Colegios, Escuelas o Academias Militares o después de convenciones con las Fuerzas Armadas.