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Pubbl. Sab, 27 Feb 2016

El derecho y los comics

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Stefania Colucci


La figura del operador jurídico, persona seria, y también un poco ascética, resiste en el imaginario colectivo. Sin embargo, la inspiración del jurista puede también derivar de otras fuentes, además de códigos y textos doctrinales y entre estos podríamos encontrar unas “fuentes” inesperadas...


Sumario: 1. Premisa 2. Repercusiones jurídicas en los tebeos 3. El derecho en Patoburgo y alrededores 4. Fin

 

1. Premisa

Tradicionalmente, estamos acostumbrados a imaginar al estudioso de derecho como distante (o más áulicamente: aislado) de la realidad o contexto, social, sumido solamente en sus altas especulaciones separadas de la vida práctica. Eso no es así: en toda actividad especulativa no pueden faltar conexiones a hechos concretos; es decir no podemos pensar en la causa de un contrato sin pensar en lo que en concreto mueve las distintas partes y en lo que es el objeto de aquel contrato. Es verdad, sin embargo, lo contrario también : podemos abstraernos del hecho concreto, identificando así la norma de referencia, precisamente general y abstracta.

El jurista es también considerado como un sujeto excesivamente serio que no deja espacio alguno a la humorada, como si la sonrisa, o todavía peor la risa, le deforme su personalidad, citando la historia de un bibliotecario en una famosa novela de Umberto Eco. Desde su turris eburnea el jurista mira el pasar del tiempo, de las personas y de la sociedad y con aire soñador redacta sus glosas, quizá moviendose en un ambiente abundante en bibliotecas jurídicas rebosantes de leyes y comentarios, como el personaje de Alessandro Manzoni Azzecca-garbugli (1), sin “mancharse las manos” con la actividad operativa. También en este caso está claro que nos encontramos delante de exageraciones, la cuestión jurídica una vez resuelta tiene de por sí unas implicaciones prácticas que es necesario seguir para llegar a desempeñar enteramente la actividad profesional a la cual el operador jurídico es llamado.

Un poco de risa, quizás, llega en el momento en el que se estudia el derecho privado, todavía basado en argumentos como caballos bayos, palomas migratorias y enjambres de abejas perseguidos por el dueño en terreno ajeno (2). A propósito del equino, afirma la premisa de un famosísimo manual que “ si en los ejemplos se encontrará objeto de venta, o de otros derechos, aquel caballo Bayo (sic) que llega a nosotros de la tradición antigua, los principios indicados son encargados [a la inteligencia del lector] para aplicarlos a los comercios que hoy pueden tener como objeto, en lugar de un noble caballo, una Ferrari testarossa! “ (3). Con respecto a los otros ejemplos bucólicos o campestres, será suficiente observar como el Código Civil fatalmente refleja la sociedad de aquel tiempo, es decir los años 30 y 40 del siglo pasado, en los cuales la agricultura tenía todavia un impacto significativo en la vida económica del País.

Además, para refutar la tesis de la sempiterna seriedad del jurista hay algunas intervenciones de algunos ilustres autores que supieron captar las repercuciones jurídicas en territorios en aperencia sin juridicidad. Uno de estos es Cendon, que afronta la misma añosa problemática del nexo causal y de la búsqueda de la verdad, y aquí también sería necesario preguntarse ampliamente, empezando por la trama de la película japonesa del 1950 Rashomon de Akira Kurosawa (4). Otro muy bueno, y muy serio, ejemplo es el agudo análisis de la responsabilidad civil que ofrece Zeno Zencovich leyendo algunos famosos personajes de comics (5), también con inspiraciones comparatistas.

Además, un ilustre romanista, Guarino, recurre a la ironía para explicar cuestiones jurídicas más o meno recurrentes (6). Tampoco los teóricos alemanes, como von Jhering, se sustrajeron al uso de la ironía (7) en el ámbito de sus exposiciones. Al final, hay quien usa a los personajes de los cuentos como exempla de los institutos jurídicos (8), o recurre a las viñetas para ilustrar las actividades del abogado (9) o explicar el american common law (10).

 

2. Repercusiones jurídicas en los tebeos.

En todos los casos hasta ahora mencionados nos encontramos delante de las fuentes de cognición secundarias no técnicas. Con esta expresión vamos a identificar aquel instrumento con el cual una norma conduce al conocimiento de los asociados. El ejemplo principal de fuente primaria técnica es el texto de la ley publicada en la fuente oficial de cognición, como por ejemplo la Gazeta Oficial de la República Italiana o de la Unión Europea. Una moneda, en cambio, nos puede remitir a la legislación relativa y puede, después, ser vista como fuente primaria no técnica (porque, obviamente, no presenta algún texto de ley). La exposición cientifica constituye, en cambio, la elaboración y la interpretación del texto de ley y es una fuente de segundo grado, técnica porque hecha por estudiosos. Al final, una película o una novela en que incidentalmente se trata de derecho, constituyen un ejemplo de fuente secundaria no técnica.

Luego, en esta última categoría podemos considerar entrante, con razón, los tebeos. Como fuentes de inspiración jurídica, hay mucho entre lo que escoger. Desde las varias hipótesis delictuosas cometidas por el criminal Diabolik (11) al uso legítimo de las armas de Tex Willer (12), a la gestión y custodia de una granja por parte del bobtail Mosé (13), la lista podría continuar ampliamente pero no sería completa sin incluir las historias de la Disney con protoganistas las “pandillas” de los Ratones y de los Patos.

Si en las historias de Mickey Mouse se pueden encontrar muchas referencias al derecho penal, dada la presencia de “malos” del calibre de Mancha Negra (14), Pete Pata Palo (15) y muchos otros, las historias de Patoburgo parecen ofrecer a quien escribe también inspiraciones para otras ramas del derecho.

Pensamos también en los vicios del contrato y en las cláusolas ilegales cuando vemos leer las cláusolas con lentes de aumento o al art. 1438 c.c. (16) cuando Tío Rico presenta debajo de la nariz (recte: pico) del sobrino Pato Donald la lista de las deudas para obligarle a trabajar. Las relaciones de vecindad entran  de pleno derecho en el escenario de las “disputas de corral” entre Pato Donald y Anacleto Mitraglia que a menudo les lleva ambos delante del famoso juez Gufi. Las mil aventuras que el pobre Pato Doland afronta para encontrar el collar o la mascota desaparecida por la rica condesa, siendo a menudo objeto de bromas por el gran suertudo Glad Consuerte, entran pacíficamente en el paradigma de la promesa al público, como los intentos de Tío Rico de esplotar determinadas competiciones deportivas pueden ser analizadas sub specie del contrato de esponsorización y de los aspectos legales del deporte (17).

En este caso también la lista podría ser larga, quizá inmensa, pero en algunos casos en las “historias de los Patos” se presentan sectores del derecho que no nos esperaríamos y que recuperan las problematicas que la doctrina y la jurisprudencia “oficial” han afrontado, si no resuelto. Un ejemplo es el derecho internacional: es notorio en efecto que Tío Rico tiene posesiones dondequiera que trata cada vez más de ampliar en primera persona viajando entre poblaciones y Países desconocidos. En el caso, o si preferís en la historia, que vamos a analizar para encontrar los perfiles jurídicos, el derecho internacional se entrelaza con otra materia querida al pato más rico del mundo: el derecho tributario.

 

3. El derecho en Patoburgo y alrededores.

En Tío Rico y la recuperación...armada (18), de hecho, el punto de partida de la historia es la venida a la ciudad de un nuevo jefe de la oficina tasas y tributos, con el poco prometedor nombre de doctor Tritorchia. Para tratar de escaparse de la imposición fiscal (19), Tío Rico decide llevar todo el contenido de su Depósito “ fuera de la asamblea civil” y empieza la búsqueda de una isla que sea ideal para él. Desafortunadamente por él, son los Golfos Apandadores, sus propietarios, que le proporcionan esta isla y logran convencer al palmípedo multimillonario a comprarla, presentándosela como no marcada en las cartas.

Una vez depositado el peculio y apenas Tío rico se aleja, la isla es llevada a su lugar original, con el aromático nombre de Mar de las Cebollas. Los Golfos Apandadores no tienen miedo de ser pillados, de hecho, la isla se encuentra fuera de cualquier otra soberanía y ellos son sus dueños : la iniciativa de Rico McPato de recobrar lo robado, arcabuz en la mano, es en seguida tachada como agresión a un País independiente y soberano. Obligado a dejar la isla, Rico McPato decide dirigirse al Tribunal de las Naciones Conectadas, clara referencia a la Corte internacional de Justicia (20). Y ahora llegamos a la cuestión jurídica sobrentendida: ¿ puede un sujeto individual, persona natural (en este caso pato), demandar judicialmente a un País delante de una Corte Internacional? Vamos a revivir la ratio que los jueces de los tebeos utilizan: Rico McPato no tiene alguna autoridad para demandar judicialmente, “tendría que ser su País de apartenencia a constituirse por él”, los Golfos Apandadores no permiten una inspección de la isla y no pueden ser obligados a hacerlo (21). Entonces, deriva de eso que la “instancia de Rico McPato es inadmisible” y por lo tanto el Tribunal pronuncia la sentencia “ ¡ de arréglate y espera! ” (dicha también sentencia de Bartolomeo Pandetta”). No queremos ir adelante con la explicación de la trama, incluso para no privar del placer de leer la historia divertida, aun avisando que las referencias al derecho internacional no se paran aquí: hay espacio para la temática del uso de la fuerza (22), del derecho humanitario (23) y hasta para la guerra de carrera. El punto sobre el cual brevemente nos detenemos es precisamente la legitimación del individuo.

Todos sabemos mediante los estudios internacionalistas que el Estado es el sujeto principal del derecho internacional, definible justamente como el derecho de la comunidad de los Estados (24) y por lo tanto desde Vestfalia (25) en adelante y solamente los Estados son sujetos de derecho, mencionando la celebre expresión de Savigny. Frente a esta doctrina tradicionalista, se ha desarrolado otra, más reciente, que en cambio ve el individuo dotado de cierta subjetividad jurídica internacional (26). De todas formas hay que recordar que en general las normas del derecho internacional se dirigen a los Estados, y por lo tanto los deberes del Estado persistirían solamente hacia los otros Estados. A eso se tiene que añadir que el individuo no tiene la posibilidad de utilizar directamente medios coercitivos para obligar al aparato estatal a respetar sus derechos (27). Pero también es verdad que el derecho internacional actual, en el desarrollo de la tutela de los derechos humanos cada vez más ha reconocido la posibilidad de recurrir a instancias jurisdiccionales supranacionales. De esta manera se realiza completamente aquella tutela multinivel de los derechos humanos, cuya cumbre puede ser individuada en los Pactos de las Naciones Unidas sobre los derechos civiles y políticos, seguidos por las Convenciones regionales y por la legislación nacional ( en nuestro caso, en primer lugar, de la Constitución) (28).

En el ámbito europeo no podemos no mencionar la Convención Europea para la salvaguardia de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales (29), cuyo art.1 reconoce a cada persona sujeta a la jurisdicción de las partes contratantes“ los derechos y las libertades definidos como título primero de la presente Convención”. La misma CEDU, además, amplía el concepto de víctima hasta comprender además de los damnificados directamente también los damnificados indirectamente. Por víctima el art. 34 “ considera no solo la o las víctimas directas de supuesta violación sino también cada víctima indirecta a la cual supuesta violación causaría prejuicio o que tendría un válido interés personal para que se dé fin a eso (Comisión, D. 1420/62; 1477/62; 1478/62) (30).

En todo caso, antes de poder recurrir a un tribunal supranacional, el interesado ya tiene que tener agotado los medios de recurso que el Estado en que se encuentra le reconoce (v. por ej. art. 35 CEDU y 41, l. c, Pacto de las Naciones Unidas sobre los derechos civiles y políticos).

Sin alguna pretensión de ser exhaustivos, se puede por tanto decir que también el individuo goza de cierta subjetividad internacional y que, de todas formas el Ordenamiento interno tiene que enfrentarse con el ordenamiento internacional, cuando entran en juego derechos fundamentales del individuo (31). Sin embargo, un caso de robo, si bien haya provocado un daño patrimonial de relevante gravedad, no es tal que configure la violación de un derecho humano y legitime un acción delante de un Tribunal Internacional. Por lo tanto, podemos considerar correcta la solución utilizada por el guionista de la historia analizada, dado que no ha sido violado, al menos desde el punto de vista objetivo, un derecho fundamental de Tío Rico.

 

 4. Fin.

Naturalmente el tebeo, como cada tipo de cuento, tiene sus exigencias narrativas que son muy diferentes de las de los manuales y os desaconsejamos la citación durante el examen. Con este pequeño divertissement se ha tratado de pobrar, uniendo lo útil a lo agradable, como las inspiraciones jurídicas pueden ser ínsitas, o si se prefiere escondidas, en los lugares más inesperados, estimulando la imaginación del operador del derecho, quizá aliviandole por un momento de la laboriosa búsqueda de la Justicia, este sí que es un asunto muy serio (*).

(*) Todos lo personajes de fantasía citados son de propiedad de los respectivos autores y creadores y han sido utilizado solamente a fines expositivos, sin intención de lecionar los derechos de autor.

 

 

Notas y Referencias Bibliográficas

(1) A. Manzoni, I promessi sposi, 1840-42, cap. III.

(2) Respectivamente disciplinados por los artículos 924 y 926 del Código Civil.

(3) A. Trabucchi, Istituzioni di diritto civile, XL ed., Padua, 2001, p. VII.

(4) En P. Cendon, Fragilità il tuo nome è essere umano, Vicalvi, 2015, p. 21 ss…

(5) V. Zeno Zencovich, Law & Comics: Paperon de’Paperoni, Gatto Silvestro, Bugs Bunny, Willie Coyote e la responsabilità civile, en Danno e resp., 1999, p. 356 ss..

(6) A. Guarino, Sarchiaponi giuridici, Nápoles, 2004.  Aquí, en otra cosas, encontramos una interesante explicación del origen del “pacto leonino” (art. 2265 c.c.) y de los efectos de las “zeppole de San José” sobre el error.

(7) R. Von Jhering, Scherz und Ernst in der Jurisprudenz, Gotinga, 1891, trad. it. Serio e faceto nella giurisprudenza, Florencia, 1954.

(8) I. Allegranti, autor de esta Revista y “narrador” del sitio Diritto e fiabe.

(9) Es el caso del imaginario abogado Peppe Di Furia al sitio avvocatiacquavivacassano.it (desgraciadamente ya no está en función), de los abogados T. Milella y V. Pasciolla. Algunas viñetas están localizables en el sitio altalex.com.

(10) Ver por ej. los sitios lawcomic.net de N.Burney y lawandthemultiverse.com de J.Daily.

(11) Creado en el 1962 por las hermanas Angela y Luciana Giussani.

(12) Creado en el 1948 por Gian Luigi Bonelli.

(13) Se refiere naturalmente al tebeo Lupo Alberto, creado en el 1974 por Guido Silvestri, conoscido con el nombre artístico de Silver.

(14) Aparecido por primera vez en la historia de Mickey Mouse Outwits The Phantom Blot, de M. De Maris y F. Gottsfredson, 1939, trad. it. Topolino e il mistero di Macchia Nera, Topolino (tebeo), números 353-372, 1939-40.

(15) Aparecido por primera vez en la historia Mickey Mouse in Death Valley, de W. Disney, W. Smith y F. Gottfredson, H. Gramatky, 1930, trad. it. Topolino nella valle infernale, Topolino (tebeo), n. 55, 1934.

(16) Art. 1438 (Amenaza de hacer valer un derecho). La amenaza de hacer valer un derecho puede ser causa de anulación del contrato solamente cuando está dirigida a conseguir ventajas injustas.

(17) Ver por ej. Zio Paperone e l’avventura in Formula 1, de G. Pezzin y G. Cavazzano, publicada en Topolino, números 1501 y 1502 del 1984.

(18) De R. Cimino y G. Cavazzano, publicada en Topolino, números 904 y 905 del 1973.

(19) Sobre el tema ver en esta Revista los artículos, Il redditometro: cos’è e come funziona lo strumento cardine nella lotta all’evasione fiscale de R. Saglimbeni del 16/4/15, Segreto bancario e voluntary disclosure: una nuova via per contrastare l’evasione fiscale de E. Senatore del 9/3/15, Approfondimento: evasione fiscale e autoriciclaggio, analisi completa alle nuove norme de E. Aurilia del 29/1/15.

(20) La corte está regulada por los artículos 7,  92-96 del Estatuto de las Naciones Unidas ( ratificado con la l. 848/57)  y por propio Estatuto y tiene sede a la Haya. Con arreglo al art. 93 del Estatuto del ONU, todos los Estados que forman parte del ONU adhieren automáticamente al Estatuto de la Corte.

(21) No estamos en presencia de aquellas gross violations, violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos fundamentales, que pueden justificar un injerencia, también militar de otro Estado o de una Organización internacional. A propósito de los crimina iuris gentium cometidos en el curso de la Segunda Guerra Mundial, y de las consecuencias indemnizatorias, véase la sentencia del Tribunal Constitucional n. 238/14, que se encuadra en el asunto Ferrini (caso de trabajo forzoso), decidida por Cas., S.U. civ., sent. n 5044/04, del 11/03/2004, en Rev. dir. int., 2004, 539, pronunciamiento a su vez invertida por la intervención del Tribunal Internacional de Justicia del 3/2/2012. El tribunal  declaró el contraste de las normas que obligaban conformarse al derecho internacional, entre las cuales la misma l. 848/57 en relación con el art. 94 del Estatuto de las Naciones Unidas, con los principios fundamentales del Ordenamiento ( en particular los artículos 2 y 24 Const.), “exclusivamente en la parte en la cual obliga al juez italiano a adaptarse al pronunciamiento de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) del 3 de febrero 2012, que le impone negar su jurisdicción en referencia a hechos de un Estado extranjero que consistan en crímenes de guerra y contra la humanidad, lesivos de derechos inviolables de la persona”. Sobre la inmunidad de los Estados ver amplius B.Conforti, Diritto internazionale, VII ed., Nápoles, 2002, p. 204-16 y 240-256.  Sobre C. Const. 238/14, en esta Revista, ver artículo de A. Coppola, Obblighi internazionali e principi costituzionali: incontro o scontro? Del 30/1/2015.

(22) Ver artículos 1,2,33-51 del Estatuto del ONU.

(23) Con dicha expresión se incluyen las normas de derecho internacional en el curso de los conflictos armados. Base fundamental es la primera Convención de Ginebra, del 1864, a la cual siguen varias otras convenciones.

(24) Así B. Conforti, ob. cit. p. 3.

(25) Se refiere, naturalmente, a la Paz de Vestfalia del 1648, que dio fin a la c.d. guerra de los Treinta años.

(26) V. A. Cassese, Individuo ( diritto internazionale), Enc. Dir., XXI, Milán, 1971, p. 184.

(27) V. B. Conforti, ob. cit., p. 21 ss..

(28) V. M. Panebianco, Diritto internazionale Pubblico, III ed., Nápoles, 2011, p. 53 ss..

(29) Hecha en Roma el 4/11/1953 y ratificada con l. 848/55.

(30) V. S. Bartole, P. De Sena, V. Zagrebelsky, Commentario alla Convenzione europea dei diritti dell’uomo e delle libertà fondamentali, Padua, 2012, M. De Salvia, La Convenzione europea dei diritti dell’uomo ( procedure e contenuti), II ed. , Nápoles, 1999, A . Cassese, I diritti umani nel mondo contemporaneo, Bari, 2004.

(31) Ver por ej. la sentencia n. 113/11 del Tribunal Constitucional que declara la ilegitimidad constitucional del art. 630 c.p.p. en la parte en que no prevé la posibilidad de revisión de la sentencia penal en contraste con la decisión del Tribunal EDU que comprobe la violación del art. 6 de la Convención. Dicha parcial resolución declaratoria de ilegitimidad constitucional se ha hecho necesaria por la obligación de conformarse a los pronunciamentos del Tribunal EDU ex art. 46 de la Convención.